{"id":31866,"date":"2021-04-15T02:18:09","date_gmt":"2021-04-15T02:18:09","guid":{"rendered":"http:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/?p=31866"},"modified":"2021-04-15T02:18:09","modified_gmt":"2021-04-15T02:18:09","slug":"tdlc-da-inicio-a-la-solicitud-de-informe-de-puertos-de-talcahuano-acerca-de-la-modificacion-de-restriccion-de-integracion-vertical","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/tdlc-da-inicio-a-la-solicitud-de-informe-de-puertos-de-talcahuano-acerca-de-la-modificacion-de-restriccion-de-integracion-vertical\/","title":{"rendered":"TDLC da inicio a la solicitud de informe de Puertos de Talcahuano acerca de la modificaci\u00f3n de restricci\u00f3n de integraci\u00f3n vertical"},"content":{"rendered":"<header class=\"post-header cf\"><\/header>\n<div class=\"post-meta\">De acuerdo a los escritos presentados, entre ellos \u201cSolicitud Informe Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente al HTDLC\u201d, se exponen los siguientes argumentos:<\/div>\n<div class=\"post-container cf\">\n<div class=\"post-content text-font description\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.3. La restricci\u00f3n a la integraci\u00f3n vertical vigente, la solicitud formulada\u00a0<\/strong><strong>por SVTI para su eliminaci\u00f3n, y el consentimiento de Empresa\u00a0<\/strong><strong>Portuaria Talcahuano San Vicente.<\/strong><\/p>\n<p>Como muy bien sabe el H. Tribunal, su antecesora, la H. Comisi\u00f3n Preventiva Central, emiti\u00f3 con fecha 21 de agosto de 1998 el Dictamen N\u00ba 1.045 (\u201cDictamen\u201d, \u201cD1045\u201d, mediante el cual dicha H. Comisi\u00f3n estableci\u00f3 l\u00edmites a la integraci\u00f3n vertical y horizontal de los adjudicatarios de concesiones portuarias en r\u00e9gimen de monooperador (restricciones estructurales), as\u00ed como una serie de condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios portuarios asociados a la explotaci\u00f3n de dichas concesiones (obligaciones conductuales).<\/p>\n<p>En particular, el numeral 8 del referido Dictamen dispuso, en materia de restricci\u00f3n estructural a la integraci\u00f3n vertical, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c8.- Integraci\u00f3n Vertical: En esta materia esta Comisi\u00f3n aprueba las reglas restrictivas mencionadas en el N\u00ba 3 del N\u00ba XIII\u201d.<\/p>\n<p>A su vez, en el N\u00ba 3 del N\u00ba XIII se dispuso lo siguiente en materia de integraci\u00f3n vertical:<\/p>\n<p>\u201c<em>3.1. El conjunto de usuarios relevantes no podr\u00e1 poseer m\u00e1s de un 40% del capital, ni\u00a0<\/em><em>m\u00e1s del 40% del capital con derecho a voto, ni derechos por m\u00e1s del 40% en las utilidades de la\u00a0<\/em><em>sociedad concesionaria.<\/em><\/p>\n<p><em>3.2. Ser\u00e1n considerados como usuarios relevantes las personas que por s\u00ed o en conjunto\u00a0<\/em><em>con sus personas relacionadas, efect\u00faen, contraten o intervengan bajo cualquier modalidad en el\u00a0<\/em><em>transporte de carga por v\u00eda mar\u00edtima, sea como empresas navieras, exportadores, importadores,\u00a0<\/em><em>consignatarios, embarcadores, fletadores, porteadores, transportistas multimodales, agentes,\u00a0<\/em><em>corredores, forwarders, o a cualquier otro t\u00edtulo o modalidad, (i) con m\u00e1s de un\u00a0<\/em><strong><em>15%\u00a0<\/em><\/strong><em>del tonelaje\u00a0<\/em><em>de carga mar\u00edtima movilizada en la regi\u00f3n, o (ii) con m\u00e1s del\u00a0<\/em><strong><em>25%\u00a0<\/em><\/strong><em>del tonelaje de carga mar\u00edtima<\/em><\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n a la integraci\u00f3n vertical antes mencionada se encuentra vigente respecto de SVTI y su cumplimiento constituye una obligaci\u00f3n expresamente reconocida en el contrato de concesi\u00f3n celebrado con EPTSV, cuya copia se acompa\u00f1a en un otros\u00ed2.<\/p>\n<p>Tal como indica el propio Dictamen3, este l\u00edmite no pod\u00eda ser revisado ni modificado dentro de los primeros cinco a\u00f1os de vigencia del contrato de concesi\u00f3n de SVTI. Habi\u00e9ndose cumplido dicho plazo largamente, la concesionaria se encuentra habilitada desde el a\u00f1o 2004 para \u201c<em>requerir su modificaci\u00f3n a la Empresa\u00a0<\/em><em>Portuaria respectiva, la que solo podr\u00e1 proceder previo informe a la Comisi\u00f3n Preventiva\u00a0<\/em><em>Central<\/em>\u201d, cuyo sucesor legal es el H. Tribunal.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Es precisamente en virtud de esta habilitaci\u00f3n que, con fecha 22 de octubre de 2020, SVTI envi\u00f3 a nuestra representada una carta -cuya copia se acompa\u00f1a en un otros\u00ed de esta presentaci\u00f3n- en la que solicita \u201c<em>fundadamente la modificaci\u00f3n de las\u00a0<\/em><em>restricciones a la integraci\u00f3n vertical aplicables<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En lo esencial, la referida carta funda su solicitud en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Han transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde el inicio de la concesi\u00f3n y el Puerto de San Vicente es hoy un terminal moderno que requiere ampliar sus operaciones a fin de brindarle a la Regi\u00f3n del Biob\u00edo y al pa\u00eds \u201c<em>nuevas alternativas de rutas de transporte mar\u00edtimo que puedan tener como\u00a0<\/em><em>origen o destino el Puerto de San Vicente<\/em>\u201d;<\/p>\n<p>b) En ese escenario la restricci\u00f3n a la integraci\u00f3n vertical es un \u201c<em>impedimento\u00a0<\/em><em>artificial para la expansi\u00f3n de las operaciones de SVTI. Esto, por cuanto a\u00a0<\/em><em>prop\u00f3sito de dicha expansi\u00f3n comercial es posible que se superen por parte de\u00a0<\/em><em>ciertos usuarios los umbrales que establece el Dictamen N\u00ba 1045 para\u00a0<\/em><em>considerarlos como \u201cusuarios relevantes\u201d. Esta situaci\u00f3n es especialmente\u00a0<\/em><em>relevante considerando que uno de los accionistas de SVTI es SAAM Puertos S.A.,\u00a0<\/em><em>sociedad controlada por el grupo Luksic, que como es de p\u00fablico conocimiento\u00a0<\/em><em>tiene activos en diversas \u00e1reas, incluyendo a empresas navieras y de transporte<\/em>\u201d;<\/p>\n<p>c) Por lo tanto, en las condiciones actuales, \u201c<em>la regla de integraci\u00f3n vertical\u00a0<\/em><em>no hace m\u00e1s que perjudicar la operaci\u00f3n y competitividad de SVTI y no se\u00a0<\/em><em>justifica, sobre todo teniendo en cuenta la existencia de otros terminales en la<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Es precisamente en virtud de esta habilitaci\u00f3n que, con fecha 22 de octubre de 2020, SVTI envi\u00f3 a nuestra representada una carta -cuya copia se acompa\u00f1a en un otros\u00ed de esta presentaci\u00f3n- en la que solicita \u201c<em>fundadamente la modificaci\u00f3n de las\u00a0<\/em><em>restricciones a la integraci\u00f3n vertical aplicables<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En lo esencial, la referida carta funda su solicitud en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Han transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde el inicio de la concesi\u00f3n y el Puerto de San Vicente es hoy un terminal moderno que requiere ampliar sus operaciones a fin de brindarle a la Regi\u00f3n del Biob\u00edo y al pa\u00eds \u201c<em>nuevas alternativas de rutas de transporte mar\u00edtimo que puedan tener como\u00a0<\/em><em>origen o destino el Puerto de San Vicente<\/em>\u201d;<\/p>\n<p>b) En ese escenario la restricci\u00f3n a la integraci\u00f3n vertical es un \u201c<em>impedimento\u00a0<\/em><em>artificial para la expansi\u00f3n de las operaciones de SVTI. Esto, por cuanto a\u00a0<\/em><em>prop\u00f3sito de dicha expansi\u00f3n comercial es posible que se superen por parte de\u00a0<\/em><em>ciertos usuarios los umbrales que establece el Dictamen N\u00ba 1045 para\u00a0<\/em><em>considerarlos como \u201cusuarios relevantes\u201d. Esta situaci\u00f3n es especialmente\u00a0<\/em><em>relevante considerando que uno de los accionistas de SVTI es SAAM Puertos S.A.,\u00a0<\/em><em>sociedad controlada por el grupo Luksic, que como es de p\u00fablico conocimiento\u00a0<\/em><em>tiene activos en diversas \u00e1reas, incluyendo a empresas navieras y de transporte<\/em>\u201d;<\/p>\n<p>c) Por lo tanto, en las condiciones actuales, \u201c<em>la regla de integraci\u00f3n vertical\u00a0<\/em><em>no hace m\u00e1s que perjudicar la operaci\u00f3n y competitividad de SVTI y no se\u00a0<\/em><em>justifica, sobre todo teniendo en cuenta la existencia de otros terminales en la\u00a0<\/em><em>Regi\u00f3n que no tienen dicha restricci\u00f3n, como el terminal de Talcahuano, operado\u00a0<\/em><em>por la empresa concesionaria Talcahuano Terminal Portuario S.A.<\/em>\u201d;<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, SVTI afirma que \u201c<em>se hace necesario eliminar la restricci\u00f3n a\u00a0<\/em><em>la integraci\u00f3n vertical aplicable a SVTI o bien, de manera supletoria a dicha\u00a0<\/em><em>eliminaci\u00f3n, alzar el umbral de 40% establecido en el Dictamen N\u00ba 1.045 al\u00a0<\/em><em>menos hasta un 60%<\/em>\u201d en l\u00ednea con lo determinado por el H. TDLC en sus Informes n\u00fameros 5, 6, 9, 10, 11 y 14, todos referidos al alzamiento o modificaci\u00f3n de restricciones a la integraci\u00f3n vertical en materia de concesiones portuarias; y,<\/p>\n<p>e) Por \u00faltimo, SVTI indica en su carta que \u201c<em>las condiciones actuales de\u00a0<\/em><em>competencia han cambiado tras m\u00e1s de 20 a\u00f1os del Dictamen N\u00ba 1.045<\/em>\u201d, y que los resguardos establecidos en el mismo, junto con la regulaci\u00f3n contenida en la Ley de Puertos y su Reglamento, \u201c<em>hacen que el\u00a0<\/em><em>levantamiento de la restricci\u00f3n a la integraci\u00f3n vertical no s\u00f3lo no se traduzca\u00a0<\/em><em>en eventuales conductas anticompetitivas por parte de ese de SVTI, sino que\u00a0<\/em><em>adem\u00e1s resulte favorable por cuanto mejorar\u00e1 la competitividad de uno de los\u00a0<\/em><em>terminales m\u00e1s relevantes para la conectividad de nuestro pa\u00eds<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Directorio de Empresa Portuaria de Talcahuano San Vicente tom\u00f3 conocimiento de esta carta de SVTI en su sesi\u00f3n de fecha 12 de noviembre de 2020, en la que se resolvi\u00f3 solicitar a esta \u00faltima aportar mayores antecedentes objetivos, plasmados en un estudio que fundamente la petici\u00f3n formulada.<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, SVTI contrat\u00f3 un informe econ\u00f3mico4 que puso a disposici\u00f3n de nuestra representada y que se adjunta en un otros\u00ed de esta presentaci\u00f3n (en adelante, el \u201cInforme Econ\u00f3mico\u201d o el \u201cInforme\u201d).<\/p>\n<p>Este informe fue revisado por la administraci\u00f3n de EPTSV y presentado al Directorio en su sesi\u00f3n de fecha 21 de enero de 2021, ocasi\u00f3n en la que \u00e9ste resolvi\u00f3 (i) otorgar su consentimiento respecto de la solicitud formulada por SVTI y, (ii) ordenar la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la presente solicitud ante el H. Tribunal de Defensa de la Competencia, a fin de solicitar a \u00e9ste que informe favorablemente la solicitud de alzamiento de la restricci\u00f3n en comento, en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se exponen.<\/p>\n<p>Lo anterior, por las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>(i) El m\u00e9rito del Informe Econ\u00f3mico, cuyos datos son, en general y salvo algunas diferencias no materiales, similares a los que maneja internamente EPTSV;<\/p>\n<p>(ii) La circunstancia de que la eliminaci\u00f3n de la restricci\u00f3n vertical bajo an\u00e1lisis contribuir\u00e1, a juicio del Directorio, a generar m\u00e1s y mejores incentivos para la participaci\u00f3n de potenciales interesados en presentar ofertas en la pr\u00f3xima licitaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, una vez vencida la actual el a\u00f1o 2029;<\/p>\n<p>(iii) El antecedente de que la propia H. Comisi\u00f3n Preventiva Central decidi\u00f3 en su Dictamen 1268, de 2003, alzar el l\u00edmite a la integraci\u00f3n vertical para la licitaci\u00f3n del Puerto de Talcahuano -que, como se ha dicho, es tambi\u00e9n propiedad de EPSVT-, habida cuenta de las condiciones de intensa competencia que ya exist\u00edan en esa \u00e9poca en la Octava Regi\u00f3n, las que se mantienen e incluso se han intensificado a la fecha de esta presentaci\u00f3n, circunstancia que ser\u00eda en general replicable al terminal de San Vicente; y,<\/p>\n<p>(iv) La constataci\u00f3n de que el Puerto de San Vicente es el \u00fanico terminal portuario de la Regi\u00f3n del Biob\u00edo que, a la fecha, a\u00fan est\u00e1 sometido a este tipo de restricci\u00f3n vertical, lo que naturalmente lo sit\u00faa en desventaja frente a sus competidores, en especial respecto de los puertos privados de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.2. Fundamentos de la solicitud: el mercado de servicios portuarios en\u00a0<\/strong><strong>la regi\u00f3n del Biob\u00edo y sus condiciones de competencia.<\/strong><\/p>\n<p>El Informe Econ\u00f3mico encomendado por SVTI considera que existen condiciones de competencia suficientes en el mercado relevante de servicios portuarios provistos por puertos de uso p\u00fablico de la Regi\u00f3n del Biob\u00edo, para los siguientes tipos de carga: (i) carga general en contenedores; (ii) carga s\u00f3lida a granel; y (iii) en menor medida, carga general fraccionada; y afirma que dichas condiciones justifican la eliminaci\u00f3n del l\u00edmite a la integraci\u00f3n vertical que actualmente se aplica a SVTI.<\/p>\n<p>Al respecto, el Informe Econ\u00f3mico concluye lo siguiente:<\/p>\n<p>a) La Regi\u00f3n de Biob\u00edo cuenta con 6 terminales de uso p\u00fablico, con 5 oferentes independientes y, al menos, con 3 para cada tipo de carga. En ning\u00fan otro mercado geogr\u00e1fico portuario nacional existen tantos oferentes independientes alternativos al respectivo terminal estatal concesionado. Es decir, SVTI enfrenta una fuerte competencia de operadores portuarios privados que han incrementado su participaci\u00f3n desde menos del 50% en 1997, a cerca del 80% en 2019;<\/p>\n<p>b) Se observa un exceso de capacidad en todos los puertos de uso p\u00fablico de la regi\u00f3n, para todos los tipos de carga que SVTI moviliza, lo que favorece una mayor intensidad competitiva y limita cualquier incentivo a ejercer pr\u00e1cticas exclusorias en perjuicio de usuarios no integrados<\/p>\n<p>c) Se observa que las participaciones de mercado de los distintos oferentes no son estables en el tiempo, y que existen movimientos de clientes o de cargas entre los distintos terminales, todo lo cual evidencia que existe competencia entre \u00e9stos;<\/p>\n<p>d) Dadas las caracter\u00edsticas del mercado relevante y la posici\u00f3n relativa de SVTI, que tiene s\u00f3lo un 21% de participaci\u00f3n de mercado en 2019, no se advierten riesgos de conductas contrarias a la libre competencia derivados de eliminar o relajar la restricci\u00f3n a la integraci\u00f3n vertical;<\/p>\n<p>e) En todo caso, y de existir tales riesgos, los mismos ya estar\u00edan suficientemente mitigados por medio de los resguardos conductuales aplicables a SVTI de acuerdo con las normas legales, reglamentarias, infrareglamentarias y contractuales aplicables; y;<\/p>\n<p>f) Por el contrario, la eliminaci\u00f3n de dicha restricci\u00f3n contribuir\u00eda a que la competencia en la provisi\u00f3n de servicios portuarios se lleve a cabo en condiciones regulatorias m\u00e1s sim\u00e9tricas con los puertos privados de uso p\u00fablico con los que compite SVTI, que no est\u00e1n sometidos a restricci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Para formular estas conclusiones, el Informe Econ\u00f3mico analiz\u00f3, entre otros, los siguientes elementos relevantes<\/p>\n<p>a) En primer lugar, revis\u00f3 la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n de mercado entre los puertos p\u00fablicos y los puertos privados de uso p\u00fablico de la Regi\u00f3n del Biob\u00edo, identificando que, en el caso de SVTI, su participaci\u00f3n dentro del total de carga movilizada por los puertos de dicha Regi\u00f3n cay\u00f3 desde el 52% en 1997 al 22% en 2019 (seg\u00fan datos del Bolet\u00edn Estad\u00edstico Mar\u00edtimo que elabora Directemar).<\/p>\n<p>b) En segundo t\u00e9rmino, el referido Informe considera que el Dictamen 1045 define como relevantes a usuarios que movilicen un 15% o m\u00e1s de tonelaje total de carga mar\u00edtima de la Regi\u00f3n del Biob\u00edo. Por su parte, de acuerdo con el Reglamento de Notificaci\u00f3n de Operaciones de Concentraci\u00f3n en vigor, se presume que las superposiciones son de \u201cescasa importancia\u201d cuando las partes y las entidades pertenecientes a sus respectivos grupos empresariales en los distintos mercados: (i) no alcanzan una cuota conjunta superior al 20% en el mismo mercado relevante y, adem\u00e1s, (ii) no alcanzan una cuota individual o conjunta del 30% en un mercado relevante verticalmente relacionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, de acuerdo con el Dictamen 1045, SVTI, que tiene s\u00f3lo entre el 18% y el 22% (dependiendo de la base de datos que se utilice) de participaci\u00f3n sobre el total de carga transferida por puertos de uso p\u00fablico de la Regi\u00f3n del Biob\u00edo en 2019, y menos a\u00fan sobre el total de carga movilizada por todos los puertos de la regi\u00f3n (que es lo que supone contabilizar el Dictamen 1045), est\u00e1 impedida de integrarse verticalmente con una naviera que transporte un 15% o m\u00e1s del tonelaje en la misma regi\u00f3n, o bien, obligada a desinvertir. En cambio, y bajo las reglas generales contenidas en el Reglamento de Notificaci\u00f3n de Operaciones de Concentraci\u00f3n, una concentraci\u00f3n entre SVTI y cualquier naviera que tenga menos del 30% de participaci\u00f3n de mercado se considerar\u00eda de \u201cescasa importancia\u201d y dar\u00eda lugar a un procedimiento simplificado de control de operaciones de concentraci\u00f3n, lo que revela su bajo impacto.<\/p>\n<p>c) En tercer lugar, analiza en detalle la evoluci\u00f3n a la baja de las participaciones de mercado de SVTI en el tiempo, observando que el Puerto de San Vicente se ha mantenido en el tercer lugar en t\u00e9rminos de tonelaje total transferido por puertos de uso p\u00fablico de la Regi\u00f3n del Biob\u00edo en los \u00faltimos a\u00f1os. Sin embargo, su importancia relativa en la regi\u00f3n ha disminuido, pasando de movilizar aproximadamente un 28% de la carga en 2016 a solo un 21% en 2019. Observa asimismo que la importancia relativa del Puerto de Coronel ha aumentado entre 2016 y 2019, pasando de movilizar aproximadamente un 27% de la carga en 2016 a cerca de un 34-36% en 2019.<\/p>\n<p>En particular, en el segmento de carga contenedorizada -que representa m\u00e1s del 82% de la carga que transfiere SVTI en su terminal portuario-, el Informe observa que el principal actor es el puerto de Coronel, con el 46% del total en 2019, seguido de SVTI y Lirqu\u00e9n. San Vicente superaba en participaci\u00f3n de mercado a Coronel en el a\u00f1o 2016, pero la participaci\u00f3n de este \u00faltimo puerto ha aumentado consistentemente desde entonces, pasando al primer lugar en el per\u00edodo 2017-2018, y superando a SVTI en 2019 en 17 puntos porcentuales.<\/p>\n<p>d) En cuarto t\u00e9rmino, establece que no existir\u00edan restricciones de capacidad en el mediano plazo que pudieran generar incentivos a los operadores portuarios verticalmente integrados con participantes en otros eslabones de la cadena de transporte mar\u00edtimo para ejercer pr\u00e1cticas exclusorias en beneficio de sus empresas relacionadas, que es el principal riesgo por el cual se establecen las restricciones verticales.<\/p>\n<p>Ello, debido a que el exceso de capacidad disponible en todos los frentes de la regi\u00f3n incentiva la competencia por atraer nuevos clientes con el fin de rentabilizar las inversiones hundidas ya realizadas por los oferentes de servicios portuarios.<\/p>\n<p>e) En quinto lugar, los principales demandantes de los servicios portuarios de la Regi\u00f3n est\u00e1n integrados con frentes de atraque privados, con lo cual los riesgos de que SVTI incurra en conductas exclusorias en caso de que se eliminara el l\u00edmite a la integraci\u00f3n vertical son pr\u00e1cticamente inexistentes, pues su frente de atraque debe competir por clientes que est\u00e1n integrados con sus competidores y que tienen un significativo poder negociador.<\/p>\n<p>f) En sexto lugar, determina que el \u00edndice de concentraci\u00f3n de servicios portuarios en la referida regi\u00f3n, medido por tonelaje total movilizado en 2019 y utilizando el \u00edndice de Herfindahl-Hirschmann, es uno de los<\/p>\n<p>m\u00e1s bajos del pa\u00eds; y,<\/p>\n<p>g) Por \u00faltimo, establece que existe una significativa asimetr\u00eda en materia regulatoria y de limitaciones a la integraci\u00f3n vertical y horizontal entre los distintos puertos de la regi\u00f3n, y particularmente entre los puertos p\u00fablicos (SVTI) y los puertos privados de uso p\u00fablico, en clara desventaja de los primeros, lo que justifica eliminar las restricciones verticales que en la actualidad se aplican a SVTI.<\/p>\n<p>Atendido todo lo anterior, existir\u00edan razones de hecho, de derecho y econ\u00f3micas suficientes para justificar la eliminaci\u00f3n de la restricci\u00f3n a la integraci\u00f3n vertical que actualmente rige para SVTI.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>SOLICITAMOS AL H. TRIBUNAL\u00a0<\/strong>tener por presentada esta solicitud de informe, acogerla a tramitaci\u00f3n iniciando el procedimiento no contencioso de rigor y, en su m\u00e9rito, informar favorablemente respecto de la solicitud de eliminaci\u00f3n de la restricci\u00f3n vertical formulada por San Vicente Terminal Internacional S.A., de tal forma que el conjunto de los \u201cusuarios relevantes\u201d del Puerto de San Vicente pueda participar hasta en la totalidad del capital, del capital con derecho a voto o de los derechos a las utilidades de San Vicente Terminal Internacional S.A.; o que, en subsidio, el umbral de participaci\u00f3n actual -que es del 40%- se modifique hasta alcanzar a lo menos el 60%; estableciendo adem\u00e1s el H Tribunal, de considerarlo necesario y procedente, las condiciones u obligaciones que San Vicente Terminal Internacional S.A. eventualmente deber\u00eda cumplir para que dicha eliminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n pueda concretarse; o bien adoptar la decisi\u00f3n que el H. Tribunal estime ajustada a derecho sobre la base de los antecedentes presentados en esta solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 13 de Abril, en la p\u00e1gina del TDLC se tiene lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn los autos Rol NC N\u00ba 491-21, caratulados \u201cSolicitud de Informe de EPTSV sobre modificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n vertical aplicable al concesionario del frente de atraque del puerto de San Vicente\u201d, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia orden\u00f3 publicar un extracto de la resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2021, por la que se dio inicio al procedimiento contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto Ley N\u00ba 211, respecto de la solicitud de informe individualizada. En dicha resoluci\u00f3n, se orden\u00f3 oficiar a diferentes organismos a fin de que \u00e9stos, as\u00ed como quienes tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo, aporten antecedentes dentro del plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados desde la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del DL N\u00b0 211, solo aquellos que aporten antecedentes en el plazo antes indicado y que confieran patrocinio a alg\u00fan abogado habilitado para el ejercicio de la profesi\u00f3n, podr\u00e1n manifestar su opini\u00f3n en la audiencia p\u00fablica a que se refiere el numeral 3) de dicho art\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente: tdlc.cl<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>De acuerdo a los escritos presentados, entre ellos \u201cSolicitud Informe Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente al HTDLC\u201d, se exponen los siguientes argumentos: &nbsp; 1.3. La restricci\u00f3n a la integraci\u00f3n vertical vigente, la solicitud formulada\u00a0por SVTI para su eliminaci\u00f3n, y el consentimiento de Empresa\u00a0Portuaria Talcahuano San Vicente. Como muy bien sabe el H. Tribunal, su antecesora,<span class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/tdlc-da-inicio-a-la-solicitud-de-informe-de-puertos-de-talcahuano-acerca-de-la-modificacion-de-restriccion-de-integracion-vertical\/\" title=\"Leer m\u00e1s\">M\u00e1s<\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":{"0":"post-31866","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-nacionales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31866"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31866\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31868,"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31866\/revisions\/31868"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.maritimoportuario.cl\/mp\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}